Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025
Una práctica relativamente extendida en determinadas estructuras familiares consiste en adquirir inmuebles formalmente a nombre de terceros —el cónyuge, una sociedad patrimonial familiar, un hijo— cuando el dinero procede en realidad de otra persona. Las razones alegadas suelen variar: protección patrimonial, simplificación administrativa, planificación sucesoria, reserva frente a acreedores.
El Tribunal Supremo acaba de recordar, en una sentencia de 18 de diciembre de 2025, que estas estructuras tienen un límite claro: la titularidad real prevalece sobre la titularidad formal, y quien adquiere con dinero ajeno no puede después apoyarse en esa apariencia para hacer suyos los bienes frente al verdadero titular o sus herederos.
El caso resuelto
Un hijo extramatrimonial, reconocido judicialmente como tal y después como heredero abintestato, demandó a la viuda, a los hijos matrimoniales y a dos sociedades familiares alegando que diversos inmuebles inscritos a nombre de la viuda y de las mercantiles habían sido en realidad adquiridos con dinero del causante. Solicitó que se declarase resuelto el negocio fiduciario y que los inmuebles se reintegrasen a la herencia yacente.
La Audiencia Provincial estimó la demanda. El Tribunal Supremo ha confirmado íntegramente esa decisión y ha ordenado la restitución de los bienes a la herencia del causante.
Qué es la fiducia cum amico y por qué esta sentencia importa
La fiducia cum amico es una figura jurídica en la que una persona (el fiduciante) encomienda a otra (el fiduciario) que aparezca formalmente como titular de un bien que, en realidad, pertenece al primero. El fiduciario asume frente al fiduciante el deber de restituir el bien cuando se le requiera. La doctrina clásica la configuraba sobre la base de un doble negocio: primero, el fiduciante transmite formalmente al fiduciario; después, el fiduciario se obliga a devolver.
El Supremo, en esta sentencia, rechaza expresamente esa visión estrecha y amplía la figura al supuesto en el que el fiduciario adquiere directamente de un tercero con dinero del fiduciante. En ese caso, aunque no haya habido una transmisión previa formal, la fiducia existe igualmente y genera el mismo deber de restitución. Este es el primer punto técnicamente relevante: el encaje jurídico abarca estructuras mucho más habituales de lo que la doctrina clásica sugería.
La ilicitud de la causa no protege al fiduciario
El argumento más ambicioso de los recurrentes era el siguiente: si la fiducia se constituyó para ocultar bienes frente a terceros (acreedores, administración tributaria, otros herederos), su causa era ilícita y, por tanto, no podía declararse resuelta con efecto restitutorio. Dicho de otro modo: pretendían ampararse en la propia ilicitud del pacto para consolidar la propiedad aparente.
El Tribunal Supremo rechaza frontalmente este planteamiento. La finalidad fraudulenta del pacto no beneficia al fiduciario ni le permite hacer suya definitivamente la cosa. La jurisprudencia es consolidada en este punto: quien ostenta una titularidad meramente aparente no puede invocar la causa ilícita del pacto para quedarse con lo que no le pertenece. En consecuencia, prevalece la titularidad real del causante sobre la titularidad formal de la viuda y de las sociedades familiares, y los bienes deben reintegrarse a la herencia.
La prueba del origen de los fondos, decisiva
El elemento probatorio central en este tipo de litigios es el origen del dinero con el que se adquirieron los inmuebles. En el caso resuelto, el Tribunal valoró entre otros elementos:
- Sentencias penales y civiles previas relacionadas con la operativa del causante.
- La operativa seguida históricamente por el causante para adquirir bienes.
- El pago en efectivo de las adquisiciones.
- La falta de prueba suficiente sobre la capacidad económica propia de la viuda y de las sociedades familiares para afrontar esas compras.
Este último punto es crucial: cuando quien figura como titular formal no puede acreditar una capacidad económica acorde con la adquisición realizada, la presunción de titularidad real ajena gana fuerza considerable.
Implicaciones prácticas para empresas familiares y estructuras patrimoniales
- Las sociedades patrimoniales familiares no son un escudo automático. Si una sociedad familiar aparece como titular de inmuebles pero fue financiada de forma encubierta por un socio o familiar, la estructura puede ser cuestionada por terceros legitimados —muy señaladamente, herederos forzosos o herederos legítimos preteridos.
- La planificación sucesoria mal documentada genera riesgos ocultos. Operaciones diseñadas décadas atrás pueden ser objeto de revisión judicial cuando fallece el verdadero titular, especialmente si aparecen herederos no contemplados en el diseño original.
- La capacidad económica acreditable de cada titular es determinante. En estructuras familiares, conviene documentar con precisión el origen de los fondos de cada adquisición: aportaciones sociales, préstamos formalizados, rentas propias. Una trazabilidad clara es la mejor defensa frente a una futura reclamación.
- Los "acuerdos de caballeros" no son oponibles a los herederos. Pactos informales sobre titularidad real que funcionan bien en vida del interesado se deshacen con frecuencia tras su fallecimiento, cuando los intereses de los distintos llamados a la herencia divergen.
- La finalidad fraudulenta es un boomerang. Quien diseña una estructura para ocultar bienes frente a terceros no puede después invocar esa misma finalidad para quedarse definitivamente con ellos frente al verdadero titular o sus herederos.
Conclusión
La sentencia consolida una doctrina que conviene interiorizar: la titularidad formal no crea, por sí sola, titularidad real. En estructuras patrimoniales y familiares, la apariencia registral puede ser desmontada cuando se acredita que los bienes fueron adquiridos con dinero ajeno, y la finalidad del pacto —incluso si fue fraudulenta— no protege a quien solo es titular aparente. Para las familias empresarias y para quienes gestionan patrimonios complejos, el mensaje es de prevención: documentar con rigor el origen de los fondos, articular las estructuras sobre bases jurídicas transparentes y evitar el uso de terceros formales cuya capacidad económica no respalde las adquisiciones. Una planificación patrimonial bien diseñada no necesita apoyarse en apariencias. En EBF asesoramos a empresas familiares y clientes con patrimonios complejos en la articulación jurídica y fiscal de estructuras societarias, planificación sucesoria y prevención de conflictos entre herederos.